miércoles, 2 de septiembre de 2020

Educación financiera en las aulas para los jóvenes Colombianos

 

La educación financiera en los adultos siempre ha sido un problema, ya que la gran mayoría de las personas no manejan términos básicos financieros. No hay un panorama diferente en nuestros jóvenes, y pensar que en el futuro serán los próximos adultos. Este trabajo  nos evidenciara el bajo conocimiento financiero que tienen las personas luego de durar años estudiando y porque necesita ser superado, es por esto que es deseable o más bien necesario pensar en incluir una catedra en las escuelas respecto a este tema. Son pocos los que han recibido una orientación en la escuela de cómo manejar su dinero, si eso sucediera a temprana edad, muy seguramente no tendrían problemas en sus finanzas personales. La educación financiera posibilita, a largo plazo, una tasa de desempleo menor, así como personas con mayores herramientas que aportarían a generar mayores emprendimientos duraderos.

 ¿Por qué la educación financiera no es una asignatura en el colegio?

Esta es la gran pregunta que se hacen las personas cuando descubren luego que han trabajado arduo, que en materia financiera no han progresado mucho. Las deudas, la imposibilidad de pagar sus gastos periódicos, la baja costumbre al ahorro o la inversión, son el resultado de no educarse financieramente. Nos enfocamos tanto en adquirir habilidades y destrezas para ciertos oficios y profesiones pero no es muy importante prepararse en saber manejar el fruto del trabajo.

Hagamos algo de historia…

La palabra educación proviene del latín “educere” que significa guiar, conducir, formar o instruir[1]. En este sentido, la educación se conforma en un proceso, donde dos o más personas confluyen para instruirse y generar conocimiento.

La Escuela Tradicional aparece en el siglo XVII en Europa con el surgimiento de la burguesía y como expresión de modernidad. Encuentra su concreción en los siglos XVIII y XIX con el surgimiento de la Escuela Pública en Europa y América Latina, con el éxito de las revoluciones republicanas de doctrina político-social del liberalismo[2].

Su finalidad es la conservación del orden de cosas y para ello el profesor asume el poder y la autoridad como transmisor esencial de conocimientos, quien exige disciplina y obediencia, apropiándose de una imagen impositiva, coercitiva, paternalista, autoritaria, que ha trascendido más allá de un siglo y subsiste hoy día, por lo que se le reconoce como Escuela Tradicional[3].

Este tipo de modelo lo que buscó fue formar personas para ocupar un eslabón en la cadena de producción, un enfoque que se basaba en el autoritarismo del docente y el papel del estudiante solo era el de adquirir conocimiento casi de memoria, el comportamiento era modelado por el estándar establecido en la época.

Con el tiempo, la educación ha venido evolucionando, algunos piensan que un tanto para bien y otro tanto para mal, pero lo cierto es que el modelo educativo ya no se está enfocando en el modelo teórico de la escuela tradicional sino más bien se ha vuelto más práctica, lo que ha permitido que tanto profesor como estudiante estén al mismo nivel, volviendo más participativa la experiencia.

Pero en el tiempo, la educación se enfocó al desarrollo de habilidades y generación de conocimiento en áreas necesarias para que la sociedad se mantenga y prospere. Muy poca información se relaciona en el modelo educativo moderno respecto a la educación financiera.

Como está Colombia en el tema

En Colombia evidentemente las personas tienen algún problema con el dinero, la cultura latinoamericana, no tiene arraigada la costumbre del ahorro o de la inversión y claramente es un hábito que puede o no trasmitirse de generación en generación[4], pero algo es cierto, si el conocimiento no se tiene claro, no se puede transmitir, sumado que en la escuela colombiana no se habla mucho del tema. Terminamos siendo educados por las tendencias televisivas, radiales y más en este siglo, informáticas.

En todos los niveles educativos se presenta esta falta de conocimiento, inclusive en aquellas personas que estudiaron una carrera universitaria del área de las ciencias económicas e incluso están especializados en la materia, porque sus estudios solo refleja el modelo tradicional de la educación, donde se va a cualquier institución con el ánimo de memorizar el conocimiento.

La OCDE a través de su programa para la evaluación internacional de los alumnos (PISA), evalúa hasta qué punto los estudiantes de 15 años han adquirido el conocimiento fundamental y las competencias necesarias para una participación plena en las sociedades modernas, aunque las pruebas PISA ya no evalúan conocimientos de ciencias económicas y finanzas, las pruebas de 2012 dejaron muy mal parado al país con sus resultados. Al no contar con una medición al respecto, las entidades financieras se la han venido jugando con programas de educación en el tema[5].

Por lo anterior, el gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), inicio una estrategia en el año 2012 buscando, a través de políticas inclusivas, tratar el tema financiero en las escuelas, surgiendo el programa de Educación Económica Financiera para Jóvenes (EEF)[6], el cual se venía tratando desde el año 2010 haciendo planes piloto en ciudades principales de nuestro país, y que se compilo en decreto 457 de 2014, que recogía las propuestas de la ley 1328 de 2009 y ley 1450 de 2011, este programa se ejecutó de la ayuda del sector financiero (ASOBANCARIA) por lo que se firmaron acuerdos en el año 2012 y 2013 y cuyos resultados quedaron compilados en el texto “Mi plan, mi vida y mi futuro. Orientaciones pedagógicas para la Orientación económica y financiera”.

Esta orientación trato la EEF como un tema trasversal ligado a las instituciones, que debían incorporar en sus PEI (Planes de educación Institucional), resolviendo problemas de origen cotidiano. Se concibió una guía que va del grado 6° al grado 11°, y se entregaron conjuntamente las guías y lineamientos a seguir para implementar exitosamente el programa de Educación Económica Financiera para Jóvenes (EEF).

Conclusiones

Si a temprana edad en las escuelas se prepara a los niños en identificar un estado de resultado y un balance general personal, muy seguramente tendríamos otra visión de las finanzas. Las finanzas personales son el inicio de la organización económica que redundaría en la generación de ideas, económicamente estructuradas, y posibilitaría mejores resultados económicos a muy temprana edad de una mayor población.

Encontrar el equilibrio financiero junto con la fuente de producción de dinero es difícil en estos tiempos, ese precisamente debe ser el punto neurálgico que se busca al implementar en debida forma una catedra financiera en las instituciones educativas. El pensamiento del estado colombiano no dista de esta visión, entendida la idea que mejorando la calidad de vida de las personas, mejoraría su condición económica por lo que la distribución de recursos en la población vulnerable disminuiría y se destinaria a generar mejores infraestructuras que ayuden a seguir generando progreso al país.

Pero no es nuevo que exista la debilidad en la implementación de dicha cátedra, a pesar que las directivas está bien estructuradas, no es de obligatorio cumplimiento, por lo que dificulta en cierta forma la implementación, ya que depende de cada institución si quiere actualizar el PEI para incluir esta catedra, que más que una nueva carga, debe verse como el punto clave en la historia que cambiaría al país económicamente.

El estado colombiano ha venido progresando a pasos muy lentos en cambiar la estructura educativa, pero no se puede negar que el cambio político afecta en gran medida las disposiciones del gobierno saliente, ocasionando, por decirlo vulgarmente, un reseteo cada cuatro años, a los avances alcanzados en materia educativa. Queda el compromiso de parte de cada institución educativa en establecer los mecanismos que se requieran para la implementación y puesta en marcha de esta catedra, de la cual veremos frutos en el largo plazo.



[1] Rodríguez Ruiz, Ana Belén. Revista Pedagogía Magna ejemplar No. 5, 1 de Noviembre de 2010, página 36.

[2] Van Arcken, Hernán. Pedagogía Docente. La escuela tradicional, (31 de agosto de 2020), (https://pedagogiadocente.wordpress.com/modelos-pedagogicos/la-escuela-tradicional/).

[3] Ibídem.

[4] Largo Suarez, Catalina. ¿Es necesaria la educación financiera en los colegios y universidades? Página 12.

[5] Actualícese.com, Educaciones Financiera para niños y adolescentes, el verdadero reto del sector financiero nacional. Publicado el 25 de abril de 2019. https://actualicese.com/educacion-financiera-para-ninos-y-adolescentes-el-verdadero-reto-del-sector-financiero-nacional/

[6] El Ministerio de Educación Nacional, en su compromiso por consolidar una educación de calidad, asumió el reto de promover la EEF en el país, estableciendo una estrategia concebida como un proceso progresivo y transversal.

miércoles, 26 de agosto de 2020

Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020 - Prorroga Emergencia Sanitaria en Colombia (COVID-19)

Mediante la resolución 1462 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el gobierno nacional amplia el plazo de la Emergencia sanitaria que terminaba este 31 de agosto de 2020, la nueva prorroga esta planteada hasta el próximo 30 de Noviembre de 2020, así lo deja saber el articulo No. 1 de esta resolución.

Explica en que consiste el nuevo mecanismo de auto-prevención vital y las nuevas medidas de vigilancia y control epidemiológico.

Recordemos también que al prorrogarse el estado de emergencia, también se prorrogan las nuevas disposiciones que dependen del estado de emergencia, como lo son, la excepción de productos de IVA de acuerdo al decreto 551/2020. (Amplíe información en el post (Vigencia del Decreto 551/2020 (Nuevos productos exentos de IVA)

Para conocer la resolución presiones el siguiente enlace RS-1462-2020


domingo, 23 de agosto de 2020

Documento Soporte en Transacciones con No Obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

En concordancia con lo establecido en el artículo 1.6.1.4.12 del DUR 1625 de 2016, y de conformidad con los establecido en el Artículo 771-2 del Estatuto Tributario (procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables), Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

 ……  ……  …….

 Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.

 En este orden de ideas, para que fuera aceptado los costos y gastos procedentes de personas que no estaban obligados a facturar debíamos cumplir el requisito de emitir un documento equivalente con una numeración continua expedido por la empresa.

 En otras palabras, debíamos expedir un documento soporte que reemplaza a la factura en las operaciones económicas realizadas con las personas que no están obligadas a facturar.

 

Luego de la promulgación del Decreto 358 de 2020, se modifica el artículo 771-2 del ET y se establece la nueva obligación que tienen los contribuyentes de solicitar ante la DIAN la numeración que utilizarían en los documentos equivalentes y dentro del mismo decreto se les cambio el nombre a “Documentos Soporte con terceros no obligados a facturar”.

 En este mismo decreto se dispuso que dicho documento soporte debía ser transmitido como un documento electrónico a la DIAN, pero cuando se reglamente la materia, en todo caso este debe ser emitido físicamente hasta que no surtan normatividad al respecto.

 En comunicado de prensa No. 55 del pasado mes de Julio, la DIAN informo que el próximo 15 de agosto de 2020, los servicios informáticos electrónicos de la ellos, quedarían listos para realizar la solicitud de facturación para los “Documentos Soporte”, cosa que sucedió como lo establecieron.

 Quiso decir lo anterior, que a partir de esa fecha, todas las transacciones empresariales con terceros no obligados a facturar deben soportarse con el Nuevo “Documento Soporte” con resolución debidamente habilitada por la DIAN.

 Es de recordar que de no cumplir con los lineamientos establecidos, el establecimiento se expone al cierre, además del desconocimiento de los costos y deducciones no soportados, determinados en el artículo 1.6.1.4.11 del DUR 1625 de 2016, razón por la recomendamos acatar la normatividad vigente. 

miércoles, 29 de julio de 2020

Vigencia del Decreto 551/2020 (Nuevos productos exentos de IVA)

En vista que existen dudas referentes a la vigencia que tiene el decreto 551 expedido el pasado 15/04/2020, me permito dejarles estas aclaraciones para que las tengan en cuenta y les den manejo en su quehacer diario:

1. El artículo No. 1 del decreto 551 establece la exención a 211 productos sin condición alguna, es decir, solo por el hecho de venderlos ya tendríamos que venderlos sin IVA.

2.  El artículo No. 3 del decreto 551 establece que si se incumple las condiciones establecidas en el artículo 2 del mismo, los bienes deben venderse con IVA.

3. Es optativo del vendedor venderlos sin IVA  o con IVA, la condición es que si los va ha vender sin IVA debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo No. 2.

4. El término por el cual estos productos tendrán la condición de exentos se definió en el artículo No. 1 y será durante la vigencia de la emergencia Sanitaria Declarada por 
el ministerio de salud y protección social.

5. La resolución 844 del 26 de Mayo de 2020 modificó el artículo No. 2 de la resolución 385 del 17 de Marzo de 2020, ampliando el periodo de Emergencia Sanitaria hasta el próximo 31 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, los productos exentos por decreto 551 serán exentos hasta el próximo 31 de Agosto de 2020 o hasta que desaparezca el estado de Emergencia declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

lunes, 13 de julio de 2020

Documentos Soporte Resolución 000042 de Mayo 5 de 2020

El articulo 55 de la resolución 000042 del 5 de mayo de 2020 estableció que para soportar costos y gastos en adquisiciones a sujetos no obligados a facturar (expedir factura de venta o documento equivalente), debe elaborarse un documento soporte con resolución de facturación aprobada previamente por la DIAN.

Aunque la expedición de documento soporte no es nueva, ya que venia establecida en el articulo 771-2 del Estatuto Tributario, luego reglamentado por el articulo 2 del decreto 1001 de abril 8 de 1997 que finalmente quedo compilado en el articulo 1.6.1.4.40 del DUT 1625 de 2016, vemos que lo realmente novedoso es la solicitud de la resolución de facturación para expedir dichos documentos soportes.

Hagamos algo de Historia....

El articulo 2 del decreto 1001 de abril de 1997, definió 8 tipos de personas naturales y jurídicas que no estaban obligados a facturar, adicional a esto, el articulo 18  del mismo decreto y el articulo 3 del decreto 522 de marzo del 2003, establecieron las características que debían contener los documentos equivalentes elaborados para los no obligados a facturar.

Decreto 358 de marzo de 2020

Éste reglamentó la facturación electrónica y realizó otras disposiciones en la materia, como la que tocamos en este momento. 

En su articulo 1.6.1.4.12 que se actualizo en el DUT 1625 de 2016, reafirmo la obligatoriedad de expedir un documento soporte llamado "Documento soporte en operaciones efectuadas a no obligados a facturar" cuando se tengan relaciones comerciales con no obligados a facturar de acuerdo al articulo 1.6.1.4.3 del mismo decreto.

En su articulo 1.6.1.4.12, en su parágrafo 5 contempla la solicitud de numeración para el documento soporte, luego de la reglamentación que surja, la cual se reafirmo con la resolución 000042 de Mayo 5 de 2020, por lo que todo documento soporte posterior a esta fecha y luego que la DIAN habilite su sistema de información, debe corresponder a una numeración autorizada por la misma.

Cabe aclarar y mencionar que el parágrafo 7 informa que estos documentos también deben ser enviados electrónicamente a la DIAN, para esto debe salir reglamentación que el día de esta publicación no estaba definida.

Esperemos como evoluciona este tema.....

viernes, 12 de junio de 2020

Decreto 682 de 21 de Mayo 2020

Mediante este decreto se legislo sobre los tres días sin IVA, reducción de tarifa de impuesto al consumo en servicio de restaurantes, exclusión de IVA arrendamiento de locales comerciales.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO LEGISLATIVO 682 DE 2020
Por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020

DECRETA:
TíTULO I
EXENCiÓN ESPECIAL ,EN El IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS
Artículo 1. Objeto. Se establece la exención del impuesto sobre las ventas -IVA para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en los días de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo y de conformidad con las demás disposiciones del presente Decreto Legislativo.
Artículo 2. Días de exención del impuesto sobre las ventas -IVA para bienes cubiertos. Los días de la exención en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente Decreto Legislativo corresponderán a las siguientes fechas:
2.1 Primer día: 19 de junio de 2020.
2.2 Segundo día: 3 de julio de 2020.
2.3 Tercer día: 19 de julio de 2020.
Parágrafo. Los días señalados en el presente artículo se rigen por la hora legal de Colombia.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1 Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería.
3.2 Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen l.Jnicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas,alentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta categoría se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas natural para su funcionamiento.
3.3 Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas.
3.4 Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas,especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos,programas informáticos y softwares. Esta categoría incluye patinetas y patinetas eléctricas.
3.5 Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas.
3.6 Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes y tijeras.
3.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario. Esta categoría incluye únicamente las semillas y frutos para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y/o químicos, insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para sistemas de riego, guadañadoras, cosechadoras, trilladoras, partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y/o medicamentos para animales, alambres de púas y cercas.
Artículo 4. Bienes cubiertos. Los bienes cubiertos por el presente Decreto Legislativo (en adelante “bienes cubiertos”) son aquellos que se señalan a continuación:
4.1 Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.2 Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.3 Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.4 Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.5 Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.6 Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
4.7 Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igualo inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas -IVA.
Artículo 5. Exención para los bienes cubiertos. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes cubiertos que sean enajenados en el territorio nacional, dentro de los días de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
Parágrafo 1. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA del periodo fiscal siguiente.
Parágrafo 2. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) días de la exención regulada en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 6. Requisitos para la procedencia de la exención. Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas -IVA sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
6.1 Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas -IVA solamente puede enajenar los bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
6.2 Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cubiertos. La obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes tales como factura electrónica, litográfica o documento equivalente POS, según corresponda, en la cual debe identificarse al
adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.
La factura o documento equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes, de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto Legislativo.
Los bienes cubiertos se deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.
6.3 Forma dé pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débito; crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga
al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago (o voucher) por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder al mismo día en el cual se emite la factura o documento equivalente.
6.4 Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género.
Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.
6.5 Precio de venta. Los vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo deben disminuir del valor de venta al público el valor del impuesto sobre las ventas ·IVA a la tarifa que les sea aplicable.
Adicionalmente, y para fines de control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la información que ésta defina mediante resolución, respecto de las operaciones exentas de que trata el presente Título.  El incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales· DIAN podrá aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones de este Decreto Legislativo, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas ·IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, incluyendo las disposiciones en materia de
abuso tributario y responsabilidad solidaria.
Artículo 7. Parametrización de sistemas informáticos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA deberán parametrizar sus sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos establecidos
en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo.
Lo anterior sin perjuicio de las alertas y ayudas que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pueda brindarle al responsable.
Artículo 8. Control tributario sobre los bienes cubiertos para la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará programas y acciones de fiscalización, en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título.
TíTULO 11
REDUCCiÓN DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN EL
EXPEDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS
Artículo 9. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020.
TíTULO 111
EXCLUSiÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IV A SOBRE EL
ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y CONCESiÓN DE ESPACIOS
Artículo 10. Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA sobre el arrendamiento de locales comerciales. A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA los cánones de arrendamiento mensual causado y facturado con posterioridad a la vigencia del presente Decreto legislativo, y los pagos mensuales causados y facturados con posterioridad al presente decreto legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 por concepto de concesión de espacios siempre cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
10.1 Que se trate de arrendamientos o concesiones de locales o espacios comerciales.
10.2 Que los locales o espacios comerciales antes de la declaratoria de la Emergencia Sanitara declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social se encontraran abiertos al público.
10.3 Que las actividades desarrolladas en los locales o espacios comerciales estaba necesaria y primordialmente asociada a la concurrencia de los clientes a dichos locales o espacios comerciales.
10.4 Que durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social los locales o espacios comerciales hayan tenido que cerrar al público, total o parcialmente, por un periodo superior a dos (2) semanas.
Parágrafo 1. El presente artículo no es aplicable al arrendamiento de otros inmuebles comerciales, como oficinas y bodegas.
Parágrafo 2. A Los cánones de arrendamiento causados y facturados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo no le son aplicables las disposiciones aquí contenidas.
Artículo 11. Exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA de que trata la Ley 2010 de 2019. Para el año 2020 la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA de que tratan los artículos 22, 23, 24,25 Y 26 de la Ley 2010 de 2019 no serán aplicables, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior en el presente
Decreto legislativo se establece una exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA para el año 2020.
Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

jueves, 11 de junio de 2020

Soporte de Costos y gastos con Tiquetes POS

A partir del 01 de Noviembre de 2020 solo se podrá soportar costos y gastos y tomar IVA descontable de Facturas electrónicas.


A continuación información legal:

El parágrafo 4 del artículo 616-1 del estatuto tributario señala que los documentos equivalentes generados con sistemas P.O.S no son válidos como soporte fiscal:


«Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.»

Pero el inciso tercero del artículo 85 de la resolución 000042 del 2020 señala:

«Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el documento equivalente generado por máquinas registradoras con sistema POS, será válido como soporte de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas y de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el 1 de noviembre de 2020.»

Para esa fecha, quien pretenda declarar como costo, gasto o impuesto descontable un pago soportado con un documento equivalente P.O.S, debe solicitar la respectiva factura electrónica.

miércoles, 10 de junio de 2020

PAEF - Sera un Ingreso Gravado para Renta 2020

A través del Decreto Legislativo 815 de junio 4 de 2020, el Ministerio de Hacienda aclaró que el subsidio de nómina constituirá un ingreso gravado para su beneficiario, quien deberá reportarlo al final del año en su respectiva declaración de renta, independientemente de que pertenezca al régimen ordinario, especial o al SIMPLE.

Sin embargo, dicho beneficio no está sujeto a retención en la fuente, motivo por el cual la entidad bancaria que lo entregue practicará una retención en la fuente del 0 %. Lo anterior no exonera a las sociedades comerciales de practicarse la autorretención de que trata el Decreto 2201 de diciembre de 2016 (con tarifas del 0,4 %, 0,8 % o 1,6 %).
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...