Oficio DIAN Nº 004086 de
24-01-2012
Oficio N° 004086
24-01-2012
DIAN
24-01-2012
DIAN
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-025
Doctora
MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira
Carrera 15 No 14 – 05
Pereira- Risaralda.
Ref: Radicado 0392 de 25/10/2011
MABEL ELENA ZAMBRANO RUEDA
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira
Carrera 15 No 14 – 05
Pereira- Risaralda.
Ref: Radicado 0392 de 25/10/2011
Cordial saludo Dra. Mabel Elena.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa
000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y
Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de
la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de
bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda
extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y
sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se
absolverá en el marco de la citada competencia.
A continuación se absuelven
las inquietudes presentadas por su Despacho relativas a la interpretación del
artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 3590 del mismo año.
¿Para efecto del artículo 173
de la Ley 1450 de 2011, a quienes se les considera trabajadores independientes?
Aunque para el caso específico
de la retención en la fuente para “trabajadores independientes”, referido en el
artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, el legislador no definió esta categoría,
al acudir al Código Sustantivo del Trabajo, se infiere que cuando no se
presentan los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, o no se está
vinculado a una institución de manera legal o reglamentaria, sino que se
prestan servicios a título de honorarios, comisiones o servicios, de manera
independiente y por cuenta propia, estamos en presencia de un trabajador
independiente.
¿A partir de qué momento tiene
vigencia el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011?
El artículo 173 de la Ley 1450
de 2011, tiene vigencia desde la expedición de la misma, esto es, desde el 16
de junio de 2011, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 48.102.
¿Si de conformidad con el
Decreto 3590 de 2011, el agente retenedor evidencia que incurrió en exceso o
indebidas retenciones, cuál sería el mecanismo para reintegrar esos valores?
Si de conformidad con el
Decreto 3590 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.206 del 28 de
septiembre de 2011, se llega a establecer que se practicó una retención en
exceso, se podrá acudir al mecanismo contemplado en el artículo 6° del Decreto
1189 de 1998 a efectos de solicitar el reintegro del exceso. Lo anterior con
fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3590 de 2011 el cual
señala: “Los aspectos no regulados por el presente decreto, se regirán por
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.”.
Así mismo, es pertinente tener
en cuenta la doctrina vigente contenida, entre otros pronunciamientos, en el
concepto 013734 de septiembre 14 de 1999, cuyo aparte dispone:
“Debido a que existen
situaciones en las cuales el agente retenedor, practica retenciones en exceso o
indebidas, se dispuso mediante la expedición del artículo 6 del Decreto 1189 de
1988 la facultad para que el agente retenedor reintegre dichos valores,
descontando del total de las retenciones por declarar y consignar las sumas
retenidas en exceso o indebidamente.
Para que proceda el reintegro
se requiere que el afectado eleve una solicitud, por escrito, en tal sentido
acompañada de las pruebas a que haya lugar. El agente retenedor por su parte,
evaluará la solicitud y las pruebas, y si considera que la petición es
pertinente, procederá a reintegrar los valores correspondientes, descontando
del valor de las retenciones que haya practicado en el mes o período en que
realice el reintegro, las sumas retenidas en exceso o indebidamente.
En efecto el artículo 6 del
decreto 1189 de 1988 dice al respecto: Cuando se efectúen retenciones por
concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al
que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores
retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con
la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ella hubiere lugar.
En el mismo período en el cual
el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor
de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto (sic)
de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento (sic) del saldo
en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento
el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo
hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se
solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención,
el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la
retención no ha sido ni será imputada en la declaración correspondiente.”
¿Qué sucede si desde la
entrada en vigencia del artículo 173 de 2011 hasta la expedición del decreto
3590 de 2011, no se efectuó retención en la fuente?
El artículo 370 del Estatuto Tributario señala que: “No realizada la retención o
percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o
percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente,
cuando aquél satisfaga la obligación”.
Al efecto se reitera lo
expresado en el oficio 077233 de octubre 04 de 2011, que señaló: “Por lo
tanto, frente a la pregunta de si el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 derogó
implícita o expresamente el artículo 392 del Estatuto Tributario, le informamos que dicha disposición no derogó
las tarifas de retención existentes para honorarios, comisiones y servicios
para declarantes y no declarantes del impuesto sobre la renta, contempladas en
el artículo 392 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, como quiera que,
se reitera, la retención contemplada conforme a la referida norma solo tiene
aplicación para los trabajadores independientes que se encuentren dentro de los
presupuestos de la misma y de su reglamento”.
¿El trabajador independiente que tenga contratos de prestación de
servicios al año, que exceden trescientos (300) UVT mensuales, esta obligado a
presentar la certificación de que trata el Decreto 3590 de 2011 ante el agente
retenedor?
El Decreto 3590 de 2011 no
hace ninguna excepción frente a la obligación de presentar la
señalada certificación. Por consiguiente, en todos los casos el trabajador
independiente esta en la obligación de presentar la certificación, toda vez que
se hace necesaria para que el agente retenedor pueda establecer si hay lugar o no a la aplicación
de la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Además, el último inciso del
artículo 1° del Decreto 3590 de 2011 es claro al señalar que la presentación de
la certificación dentro del término allí establecido es requisito para el pago o abono en cuenta al
contratista.
¿Para efectos de establecer la
base de retención en la fuente, en la aplicación del artículo 173 de la Ley
1450 de 2011, se deben incluir conceptos como arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles o, reembolso de gastos de traslados?
La retención en la fuente
establecida en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, solo es aplicable a
trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios, es
decir a personas naturales que de manera independiente y sin contrato laboral,
reciben ingresos menores a 300 UVT mensuales a título de honorarios, servicios
o por comisiones.
Del mismo modo, si para
efectos de la prestación del servicio contratado se requiere, entre otras
actividades, desplazarse a diversos lugares, y los gastos de desplazamiento
hacen parte del servicio contratado, estos gastos no pueden desligarse de la
retribución del servicio, tal como se dijo en concepto 058090 de julio 17 de
2009.
Ahora, cuando se trata de
prestación de servicios que involucren el arrendamiento de bienes muebles o
inmuebles, se debe incluir este valor en la base de retención, siempre y cuando
lo esencial sea la prestación de un servicio por parte del trabajador
independiente.
¿Cuáles son los valores a
detraer en el respectivo mes para la aplicación de la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto Tributario, aplicable a los trabajadores independientes?
El artículo 2° del Decreto
3590 de 2011 señala expresamente los conceptos a detraer del total de los pagos
o abonos en cuenta al trabajador independiente, a efectos de determinar la
correspondiente base de retención del respectivo mes, los cuales son:
- El valor total del aporte
que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad
social en salud.
- Los aportes obligatorios y
voluntarios a los fondos de pensiones, y
- Las sumas que destine el
trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para el
Fomento de la Construcción AFC”.
Hecha la depuración se
establecerá el porcentaje de retención aplicable en el mes por el pago o abono
en cuenta.
¿Es procedente el pago si el
contratista no entrega al contratante la certificación en el término
establecido por el Decreto 3590 de 2011 o lo hace con posterioridad al quinto
día?
El último inciso del artículo
1° del Decreto 3590 de 2011, señala:
“La presentación de la
certificación a que hace referencia el presente artículo, deberá efectuarse
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y es requisito para
el pago o abono en cuenta al contratista”.
El texto normativo es claro al
establecer la presentación de la certificación como requisito para el pago o
abono en cuenta al contratista, sin que pueda deducirse válidamente de su tenor
literal la improcedencia del pago como consecuencia de su presentación
extemporánea.
En consecuencia, si la
certificación se presenta con posterioridad al quinto día y se cumplen con los
demás requisitos exigidos por la ley y el reglamento, el pago procederá, previa
la aplicación de la retención correspondiente.
¿Aplica lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1450 y el Decreto 3590
de 2011 a los ingresos que reciben los asalariados por concepto de contratos
independientes?
El texto del artículo 173 de la ley 1450 de 2011, es claro al establecer
el tratamiento allí previsto a “los trabajadores independientes” que tengan
contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300)
UVT mensuales; de tal suerte que cuando tienen la calidad de asalariados no les
aplica dicho tratamiento.
El decreto reglamentario 3590 de 2011 no consagra criterios de
aplicabilidad diferentes a los establecidos en la ley.
En consecuencia, si un trabajador tiene ingresos como asalariado y
también por cuenta propia, la retención en la fuente aplicable será: por un
lado, como asalariado, la tabla contenida en elartículo 383 del Estatuto Tributario y como trabajador
independiente la retención referida a honorarios, servicios y comisiones,
prevista en los artículos pertinentes del Estatuto Tributario.
¿El valor base de la retención
en la fuente a título de renta debe incluir el IVA?
El parágrafo 1° del artículo 5
del Decreto 1512 de 1985 dispone que “Cuando el valor del pago o abono
incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte de la base para
practicar la retención en la fuente”.
Por su parte, el parágrafo del
artículo 4 del decreto 260 de 2001 indica:
“Parágrafo. Cuando los pagos o
abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para
calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los
impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios
de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de
los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas
en las sumas a pagar.”
¿Aplica lo dispuesto en el
artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 a los pagos efectuados en su vigencia, pero
en desarrollo de contratos celebrados previamente a su expedición?
La expresión “A los
trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al
año, que no exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma
tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la
fuente contenida en el Artículo 383 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006”, contemplada en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 y consignada en el
Decreto 3590 de 2011, hace referencia a los contratos por prestación de
servicios que el trabajador tenga vigentes y que le originen pagos o abonos en
cuenta, sin importar que su celebración o fecha de suscripción sea anterior o
posterior a la entrada en vigencia del mencionado artículo.
¿Lo dispuesto en el artículo
173 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 3590 de 2011 aplica a un trabajador
independiente aunque no medie la existencia de un contrato escrito?
Teniendo en cuenta que el
artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 no hizo excepción alguna para los
contratos, lo allí dispuesto se debe aplicar para todo pago o abono en cuenta
sin que interese la clase de contratos celebrados por los trabajadores
independientes.
En consecuencia, la
certificación que el trabajador independiente presente al agente retenedor debe
incorporar todos los contratos que tenga en tal calidad, sin que para la
aplicación de la retención en la fuente, pueda interesar que estos sean
verbales o escritos, (salvo los casos en que la ley exija determinada solemnidad),
o que sean habituales o no, toda vez que su finalidad se orienta a que el
agente retenedor pueda establecer si hay lugar a la aplicación de la tabla de
retención contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario en el momento en que efectúe un pago o abono en
cuenta.
¿Cuándo se trata de un último
pago, qué tratamiento debe darse al menor valor retenido si la certificación
bajo la gravedad del juramento inicial varía respecto de los ingresos
efectivamente recibidos?
Conforme al parágrafo del
artículo 3° del Decreto 3590 de 2011, cuando los ingresos mensuales varíen de
forma permanente u ocasional, el contratista al final del respectivo mes deberá
allegar una nueva certificación, en los mismos términos del artículo 1° del
mismo decreto, la cual se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.
Con base en dicha
certificación, el agente retenedor deberá establecer si definitivamente hay
lugar o no a la aplicación de la tabla de retención en la fuente de que trata
el artículo 383 delEstatuto Tributario y ajustará el valor de la retención a cargo del
contratista, cuando a ello haya lugar, siguiendo el procedimiento establecido
en este artículo.
Por último, es importante
advertir que a la fecha se encuentra pendiente de sanción presidencial un
proyecto modificatorio del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.
En los anteriores términos se
resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en
materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la
Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente
en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la
DIAN: www.dian.gov.cosiguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
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